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Normativa europea

Directiva sobre pirotècnia...:


DIRECTIVA 2007/23/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2007
sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
en vigor en los Estados miembros sobre la puesta en el
mercado de artículos pirotécnicos son divergentes, especialmente
en lo que respecta a aspectos como la seguridad y
características de funcionamiento del producto.
(2) Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas,
que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de
la Comunidad, deben ser armonizadas a fin de garantizar la
libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado
interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de
protección de la salud humana y de la seguridad y
protección de los consumidores, así como de los usuarios
profesionales finales.
(3) La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
relativa a la armonización de las disposiciones sobre la
puesta en el mercado y el control de los explosivos con
fines civiles (3), excluye de su ámbito los artículos
pirotécnicos y señala que estos requieren medidas adecuadas
para garantizar la protección de los consumidores y la
seguridad del público en general, y que está prevista una
directiva complementaria en esta materia.
(4) La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas (4), establece requisitos de seguridad para
establecimientos que contengan explosivos, incluidas las
materias pirotécnicas.
(5) Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de
pirotecnia, los artículos pirotécnicos destinados al uso en
teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como
los generadores de gas utilizados en los airbags o en los
pretensores de los cinturones de seguridad.
(6) La presente Directiva no debe aplicarse a los artículos
pirotécnicos a los que se apliquen la Directiva 96/98/CE del
Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos
marinos (5), y los convenios internacionales pertinentes en
ella mencionados.
(7) A fin de garantizar unos niveles de protección debidamente
elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por
categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en
lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro.
(8) De conformidad con los principios establecidos en la
Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a
una nueva aproximación en materia de armonización y de
normalización (6), los artículos pirotécnicos deben cumplir
las disposiciones de la presente Directiva cuando se pongan
por primera vez en el mercado comunitario. No obstante,
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/1
(1) DO C 195 de 18.8.2006, p. 7.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de
16 de abril de 2007.
(3) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20. Directiva modificada por el
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 345 de 31.12.2003, p. 97).
(5) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(6) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.
en el caso de las festividades religiosas, culturales y
tradicionales de los Estados miembros, los artificios de
pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y
que el Estado miembro haya autorizado para su uso en su
territorio no pueden ser considerados como puestos en el
mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las
disposiciones de la presente Directiva.
(9) Dado el riesgo inherente a la utilización de los artículos
pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad mínima para
la venta y utilización por parte del consumidor, así como
garantizar que su etiquetado contiene información suficiente
y adecuada para una manipulación segura de los
mismos, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el
medio ambiente. Se debe prever que determinados tipos de
artículos pirotécnicos solo estén disponibles a través de
expertos autorizados que dispongan de los conocimientos,
cualificaciones y experiencia necesarios. En lo relativo a los
artículos pirotécnicos para vehículos, debe tomarse en
consideración, en lo que respecta a los requisitos de
etiquetado, la práctica actual, así como el hecho de que
estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios
profesionales.
(10) El uso de artículos pirotécnicos y, más concretamente, el
uso de artificios de pirotecnia va íntimamente ligado a
costumbres y tradiciones culturales sensiblemente divergentes
en los diversos Estados miembros. Ello hace
necesario que se permita a los Estados miembros adoptar
medidas para limitar la utilización o la venta al público de
determinadas categorías de artificios de pirotecnia por
razones de seguridad pública u otras.
(11) Es apropiado establecer requisitos esenciales de seguridad
para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los
consumidores y evitar accidentes.
(12) El fabricante es quien ha de garantizar que los artículos
pirotécnicos son conformes a la presente Directiva y
cumplen, en especial, sus requisitos esenciales de seguridad.
Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, la
persona física o jurídica que importe un artículo pirotécnico
a la Comunidad debe garantizar que el fabricante ha
cumplido sus obligaciones conforme a la presente Directiva
o asumir todas las obligaciones del fabricante.
(13) Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad,
los Estados miembros no deben poder prohibir, restringir
ni obstaculizar la libre circulación de los artículos
pirotécnicos. La presente Directiva se aplica sin perjuicio
de las legislaciones nacionales relativas a la concesión de
licencias por los Estados miembros a fabricantes, distribuidores
e importadores.
(14) A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se
están desarrollando normas armonizadas para el diseño,
fabricación y realización de ensayos de los artículos
pirotécnicos.
(15) La elaboración, adopción y modificación de las normas
europeas armonizadas correrá a cargo del Comité Europeo
de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización
Electrotécnica (Cenelec) y del Instituto Europeo de
Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos
están reconocidos como competentes para la adopción de
normas armonizadas que se elaboran de conformidad con
las directrices generales para la cooperación entre los
mismos y la Comisión y la Asociación Europea de Libre
Comercio (1), y con arreglo al procedimiento establecido
por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas (2). En lo relativo a los artículos
pirotécnicos para vehículos, debe tenerse en cuenta,
tomando en consideración las normas ISO internacionales
pertinentes, la orientación internacional de la industria
suministradora europea.
(16) En consonancia con «el nuevo enfoque sobre la armonización
y normalización técnicas», los artículos pirotécnicos
fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar
de la presunción de conformidad con los requisitos
esenciales de seguridad previstos en la presente Directiva.
(17) La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio
de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las
diversas fases de los procedimientos de evaluación de la
conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de
colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad,
que van a utilizarse en las directivas de armonización
técnica (3), introdujo métodos armonizados para la aplicación
de procedimientos de evaluación de la conformidad.
La aplicación de estos módulos a los artículos pirotécnicos
hará posible determinar la responsabilidad de los fabricantes
u organismos que participen en el procedimiento de
evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la
naturaleza de los artículos pirotécnicos correspondientes.
(18) Los organismos notificados deben evaluar como familias de
productos los grupos de artículos pirotécnicos cuyo diseño,
función o comportamiento sean similares.
(19) Para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos
deben ir provistos de un marcado CE que indique su
conformidad con las disposiciones de la presente Directiva,
de manera que puedan circular libremente dentro de la
Comunidad.
(20) Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y
normalización técnicas, es necesario prever un procedimiento
de cláusula de salvaguardia que permita cuestionar
la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar
deficiencias. En este sentido, los Estados miembros deben
adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o
restringir la puesta en el mercado de productos que lleven el
marcado CE o para retirarlos del mercado si tales productos
ponen en peligro la salud y la seguridad de los
consumidores cuando se usan con el fin previsto.
L 154/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
(1) DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar
por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.
(21) En lo que respecta a la seguridad en el transporte, las
normas relativas al transporte de artículos pirotécnicos
están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales,
incluidas las recomendaciones de las Naciones
Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
(22) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas
a las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones de las legislaciones nacionales adoptadas de
conformidad con la presente Directiva y garantizar su
cumplimiento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas
y disuasorias.
(23) El importador y el fabricante están interesados en
suministrar productos seguros, con vistas a evitar los costes
de responsabilidad por productos defectuosos que causen
daños a los particulares y la propiedad privada. A este
respecto, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio
de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos (1), complementa la
presente Directiva, pues en esa Directiva se prevé un estricto
régimen de responsabilidad para los fabricantes e importadores
y se asegura un nivel adecuado de protección para los
consumidores. En esa Directiva se establece igualmente que
los organismos notificados deben estar debidamente
asegurados con respecto a sus actividades profesionales,
salvo cuando esa responsabilidad la asuma el Estado
miembro con arreglo a la legislación nacional o el Estado
miembro sea directamente responsable de la realización de
ensayos.
(24) Es indispensable prever un período transitorio que permita
la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las
legislaciones nacionales. Los fabricantes e importadores
necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban
con arreglo a las normas nacionales vigentes antes de la
entrada en vigor de la presente Directiva; por ejemplo, para
vender sus existencias de productos manufacturados.
Además, los períodos transitorios específicos previstos para
la aplicación de la presente Directiva ofrecerían tiempo
adicional para la adopción de normas armonizadas y
garantizarían la rápida aplicación de la presente Directiva,
con vistas a mejorar la protección de los consumidores.
(25) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a
nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dichos objetivos.
(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de
la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/
CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(27) Conviene, en particular, conferir competencias a la
Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas
con las recomendaciones de las Naciones Unidas, los
requisitos de etiquetado de los artículos pirotécnicos y las
adaptaciones al progreso técnico de los anexos II y III
relativos a los requisitos de seguridad y los procedimientos
de evaluación de la conformidad. Dado que estas medidas
son de alcance general, y están destinadas a modificar
elementos no esenciales de la presente Directiva o
completarla mediante la adición de nuevos elementos no
esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de
reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis
de la Decisión 1999/468/CE.
(28) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional
«Legislar mejor» (3), se alienta a los Estados
miembros a establecer, en su propio interés y en el de la
Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la
medida de lo posible, la concordancia entre la presente
Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos
públicos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivos y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las normas concebidas para
lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado
interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de
protección de la salud humana y la seguridad pública y de
protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en
cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio
ambiente.
2. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de
seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su
puesta en el mercado.
3. La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos
tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 a 5.
4. La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:
a) artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de
conformidad con la legislación nacional, por parte de las
fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos;
b) equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
96/98/CE;
c) artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria
aeroespacial;
d) pistones de percusión concebidos específicamente para
juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre la seguridad de los juguetes (4);
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/3
(1) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva
1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de
4.6.1999, p. 20).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión
2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(4) DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.
e) explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 93/15/CEE;
f) municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y
munición de fogueo para armas de fuego de mano
portátiles, otras armas de fuego y artillería.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «artículo pirotécnico»: todo artículo que contenga materias
explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a
producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o
fumígero o una combinación de tales efectos, como
consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas;
2) «puesta en el mercado»: primera puesta a disposición en el
mercado comunitario de un producto individual, con vistas
a su distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente.
Los artificios de pirotecnia fabricados por el
fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido
autorizado por un Estado miembro en su territorio no se
considerarán puestos en el mercado;
3) «artificio de pirotecnia»: artículo pirotécnico con fines de
entretenimiento;
4) «artículo pirotécnico destinado al uso en teatros»: artículo
pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al
aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine
y televisión, o para usos similares;
5) «artículo pirotécnico para vehículos»: componentes de
dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan
materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u
otro tipo de dispositivos;
6) «fabricante»: persona física o jurídica que diseñe y/o
fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño
y la fabricación del mismo con vistas a su puesta en el
mercado, bajo su propio nombre o marca registrada;
7) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la
Comunidad que, en el transcurso de su actividad, ponga por
primera vez a disposición del mercado comunitario un
producto de un tercer país;
8) «distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la
cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad,
ponga un producto a disposición del mercado;
9) «norma armonizada»: norma europea adoptada por un
organismo de normalización europeo por mandato de la
Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos
en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no
es obligatorio;
10) «experto»: persona autorizada por los Estados miembros
para manipular y/o utilizar en su territorio artificios de
pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la
categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos
pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el
artículo 3.
Artículo 3
Categorización
1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos
pirotécnicos según su utilización, su finalidad o su nivel de
peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados
a los que se hace referencia en el artículo 10 confirmarán la
categorización como parte de los procedimientos de evaluación
de la conformidad con arreglo al artículo 9.
La categorización será la siguiente:
a) Artificios de pirotecnia
Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja
peligrosidad y nivel sonoro insignificante
destinados a ser utilizados en zonas
delimitadas, incluidos los artificios de
pirotecnia destinados a ser utilizados
dentro de edificios residenciales.
Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad
y bajo nivel sonoro destinados a ser
utilizados al aire libre en zonas delimitadas.
Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad
media destinados a ser utilizados al aire
libre en zonas de gran superficie y cuyo
nivel sonoro no sea perjudicial para la
salud humana.
Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad
destinados a ser utilizados exclusivamente
por expertos, también denominados «artificios
de pirotecnia para uso profesional» y
cuyo nivel sonoro no sea perjudicial para
la salud humana.
b) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros
Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad
para su uso sobre el escenario.
Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre el
escenario destinados a ser utilizados
exclusivamente por expertos.
c) Otros artículos pirotécnicos
Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un
artificio de pirotecnia ni un artículo
pirotécnico destinado al uso en teatros y
que presente una baja peligrosidad.
Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un
artificio de pirotecnia ni un artículo
pirotécnico destinado al uso en teatros y
que está destinado a ser manipulado o
utilizado exclusivamente por expertos.
L 154/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los
procedimientos para la identificación y autorización de dichos
expertos.
Artículo 4
Obligaciones del fabricante, del importador y del
distribuidor
1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos
puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de
seguridad establecidos en el anexo I.
2. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, el
importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el
fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para este en la
presente Directiva o asumirlas él mismo.
El importador podrá ser considerado responsable, en relación
con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios.
3. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado
necesario, en aplicación de la legislación comunitaria. En
particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva
la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado
de los documentos exigidos.
4. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:
a) presentar el artículo pirotécnico ante el organismo
notificado al que se hace referencia en el artículo 10, que
efectuará la evaluación de la conformidad con arreglo al
artículo 9, y
b) colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico
con arreglo al artículo 11, y a los artículos 12 o 13.
Artículo 5
Puesta en el mercado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas
para garantizar que los artículos pirotécnicos puedan ser puestos
en el mercado tan solo si cumplen los requisitos de la presente
Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las
obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas
para garantizar que los artículos pirotécnicos no lleven
indebidamente el marcado CE.
Artículo 6
Libre circulación
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u
obstaculizar la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos
que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo
para que un Estado miembro, por motivos de orden público,
seguridad pública o protección del medio ambiente, adopte
medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o
venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2
y 3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de
otros artículos pirotécnicos.
3. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias,
exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos
pirotécnicos, se presenten y utilicen artículos pirotécnicos que no
sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre
que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, el
nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en
cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la
imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de
que el fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o el
importador los hayan hecho conformes. En dichos acontecimientos
deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas, de
conformidad con los requisitos que establezcan las autoridades
competentes de los Estados miembros pertinentes.
4. Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la
utilización de artículos pirotécnicos fabricados con fines de
investigación, desarrollo y experimentación, y que no sean
conformes con las disposiciones de la presente Directiva, siempre
que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no
conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos
de la investigación, el desarrollo y la experimentación.
Artículo 7
Edades mínimas
1. Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a
disposición de los consumidores por debajo de las edades
mínimas expuestas a continuación:
a) Artificios de pirotecnia
Categoría 1: 12 años.
Categoría 2: 16 años.
Categoría 3: 18 años.
b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al
uso en teatros
Categorías T1 y P1: 18 años.
2. Los Estados miembros podrán aumentar la edad mínima
prevista en el apartado 1 por motivos de orden público o
seguridad pública. Los Estados miembros podrán reducir esta
edad para los profesionales del ramo o las personas que sigan
una formación en el mismo.
3. Los fabricantes, importadores y distribuidores no podrán
vender o poner a disposición por otros medios los siguientes
artículos pirotécnicos, excepto a expertos:
a) artificios de pirotecnia de la categoría 4;
b) artículos pirotécnicos de la categoría P2 y artículos
pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.
Artículo 8
Normas armonizadas
1. La Comisión, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar a los
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/5
organismos de normalización europeos la elaboración o revisión
de normas europeas en apoyo de la presente Directiva o alentar a
los respectivos organismos internacionales a que elaboren o
revisen las normas internacionales.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea
las referencias a dichas normas armonizadas.
3. Los Estados miembros reconocerán y adoptarán las normas
armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros considerarán que los artículos pirotécnicos
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
que cumplan con las normas nacionales correspondientes que
transponen las normas armonizadas publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos
esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados
miembros publicarán las referencias de las normas nacionales
que trasponen dichas normas armonizadas.
Cuando los Estados miembros adopten la transposición nacional
de normas armonizadas, publicarán los números de referencia de
dichas transposiciones.
4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que
las normas armonizadas contempladas en el apartado 2 del
presente artículo no cumplen enteramente los requisitos
esenciales de seguridad establecidos en el anexo I, la Comisión
o el Estado miembro de que se trate remitirá la cuestión ante el
Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE, especificando
los motivos. El Comité permanente emitirá un dictamen
en el plazo de seis meses tras dicha remisión. A la vista del
dictamen del Comité permanente, la Comisión notificará a los
Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo
referente a las normas armonizadas y a la publicación
mencionadas en el apartado 2.
Artículo 9
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Para la evaluación de la conformidad de los artículos
pirotécnicos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos
siguientes:
a) el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el
anexo II, punto 1, y a elección del fabricante:
i) la conformidad con el tipo (módulo C) mencionada en
el anexo II, punto 2, o
ii) el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad
de la producción (módulo D) mencionado en el
anexo II, punto 3, o
iii) el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad
del producto (módulo E), mencionado en el anexo II,
punto 4;
b) la verificación de la unidad (módulo G) mencionada en el
anexo II, punto 5, o
c) el procedimiento relativo al aseguramiento global de calidad
del producto (módulo H) mencionado en el anexo II, punto
6, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de
la categoría 4.
Artículo 10
Organismos notificados
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los
demás Estados miembros los organismos que hayan designado
para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad mencionados en el artículo 9, así como las tareas
específicas para las cuales dichos organismos hayan sido
designados y los números de identificación que les hayan sido
atribuidos previamente por la Comisión.
2. La Comisión pondrá a disposición del público en su página
Internet una lista de los organismos notificados junto con su
número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido
notificados. Esta velará por que la lista se mantenga actualizada.
3. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que
figuran en el anexo III para la evaluación de los organismos que
deberán notificarse a la Comisión. Se presumirá que los
organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados
por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los
criterios mínimos pertinentes.
4. Un Estado miembro que notifique a la Comisión un
organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que
dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados
en el apartado 3. Dicho Estado miembro lo comunicará de
inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. Cuando se retire la notificación a un organismo, los
certificados de conformidad y los documentos relacionados
proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo
validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente
y directo para la salud y la seguridad.
6. La Comisión pondrá a disposición del público en su página
Internet la retirada de la notificación al organismo en cuestión.
Artículo 11
Obligatoriedad de colocar el marcado CE
1. Una vez concluida con éxito la evaluación de la conformidad
con arreglo al artículo 9, los fabricantes colocarán el marcado CE
de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos
pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta fijada
a estos o sobre el embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de
manera que no pueda volverse a utilizar.
El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será
conforme con la Decisión 93/465/CEE.
2. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna
marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el
significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los
artículos pirotécnicos cualquier otro marcado, siempre que no
reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
3. Cuando los artículos pirotécnicos estén también contemplados
en otra legislación comunitaria relativa a otros aspectos y
que prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos
artículos se presumen también conformes con las disposiciones
de las otras directivas que les sean aplicables.
L 154/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
Artículo 12
Etiquetado de artículos distintos de los artículos
pirotécnicos para vehículos
1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos
distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos estén
etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble en
la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se
pondrá en venta el artículo.
2. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán
figurar, como mínimo, el nombre y la dirección del fabricante o,
en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad,
el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del
importador, el nombre y tipo de artículo, la edad mínima que se
indica en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría
correspondiente y las instrucciones de uso, el año de producción
para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4, y, si
procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá
la cantidad neta equivalente de material explosivo activo.
3. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como
mínimo, la siguiente información:
Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y
distancia de seguridad mínima.
Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede,
distancia(s) de seguridad mínima(s).
Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia(s) de
seguridad mínima(s).
Categoría 4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos
» y distancia(s) de seguridad mínima(s).
4. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros
contendrán además, como mínimo, la siguiente información:
Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y
distancia de seguridad mínima.
Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos
» y distancia(s) de seguridad mínima(s).
5. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente
para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados 2
a 4, la información se proporcionará en la unidad de embalaje
más pequeña.
6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y
demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos,
según lo estipulado en el artículo 6, apartado 3, o que se
fabriquen con fines de investigación, desarrollo y experimentación,
según lo estipulado en el artículo 6, apartado 4.
Artículo 13
Etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos
1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos
deberán figurar el nombre del fabricante —o, en caso de que el
fabricante no esté establecido en la Comunidad, el nombre del
importador—, el nombre y tipo de artículo y las instrucciones de
seguridad.
2. Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los
requisitos de etiquetado mencionados en el apartado 1, la
información se proporcionará en el embalaje del artículo.
3. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de
seguridad compilada de conformidad con el anexo de la Directiva
2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que
modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE (1), en la
lengua solicitada por este.
La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía
electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los
medios necesarios para acceder a ella.
Artículo 14
Control de mercado
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se
pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera
adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un
peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.
2. Los Estados miembros realizarán regularmente inspecciones
de los artículos pirotécnicos en el momento de entrada en el
territorio de la Comunidad y en las plantas de almacenamiento y
producción.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas
para garantizar que, cuando se transfieran artículos pirotécnicos
en el interior de la Comunidad, se cumplan los requisitos de
seguridad en general y de la seguridad y protección públicas que
establece la presente Directiva.
4. Los Estados miembros organizarán y efectuarán un control
adecuado de los productos puestos en el mercado, teniendo
debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los
productos provistos del marcado CE.
5. Los Estados miembros informarán anualmente a la
Comisión sobre sus actividades de control de mercado.
6. Si un Estado miembro comprueba que un artículo
pirotécnico provisto de un marcado CE y utilizado para los
fines previstos, puede poner en peligro la salud o la seguridad de
las personas, podrá tomar todas las medidas provisionales
necesarias para retirar dicho artículo del mercado, prohibir su
puesta en el mercado o restringir su libre circulación. Cuando el
Estado miembro en cuestión haga uso de esta facultad, informará
a la Comisión y a los demás Estados miembros.
7. La Comisión pondrá a disposición del público en su página
Internet los nombres de los artículos que, de conformidad con el
apartado 6, hayan sido retirados del mercado, hayan sido
prohibidos o cuya puesta en el mercado esté restringida.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/7
(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.
Artículo 15
Información rápida sobre productos que entrañen riesgos
graves
Si un Estado miembro tiene motivos suficientes para creer que
un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o la
seguridad de las personas en la Comunidad, informará a la
Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a
cabo la evaluación adecuada. Informará asimismo a la Comisión
y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y
resultados de dicha evaluación.
Artículo 16
Cláusula de salvaguardia
1. Si un Estado miembro está en desacuerdo con las medidas
provisionales adoptadas por otro Estado miembro de conformidad
con el artículo 14, apartado 6, o si la Comisión considera
que tales medidas son contrarias a la legislación comunitaria, la
Comisión consultará sin demora a todas las partes implicadas,
evaluará las medidas y dictaminará si está justificada o no. La
Comisión comunicará su dictamen a los Estados miembros e
informará a las partes interesadas.
Si la Comisión considera que las medidas nacionales están
justificadas, los otros Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para velar por que el artículo que no es seguro sea
retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión
al respecto.
Si la Comisión considera que las medidas nacionales no están
justificadas, serán retiradas por el Estado miembro en cuestión.
2. Cuando las medidas provisionales a que hace referencia el
apartado 1 se basen en una deficiencia de las normas
armonizadas, la Comisión remitirá esta cuestión al Comité
permanente creado por la Directiva 98/34/CE si el Estado
miembro que adoptó originalmente las medidas mantiene su
postura, y la Comisión o ese Estado miembro iniciarán el
procedimiento contemplado en el artículo 8.
3. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya
provisto del marcado CE, el Estado miembro competente
adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el
responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la
Comisión. La Comisión informará al resto de los Estados
miembros.
Artículo 17
Decisiones que implican denegación o restricción
1. Toda medida adoptada en virtud de la presente Directiva:
a) para prohibir o limitar la puesta en el mercado de un
producto, o
b) para retirar un producto del mercado,
expondrá los motivos exactos en los que se basa. Dichas medidas
se notificarán cuanto antes al interesado, indicándole al mismo
tiempo las vías de recurso que le ofrece la legislación del Estado
miembro de que se trate y los plazos para la presentación de los
recursos.
2. En el caso de la medida contemplada en el apartado 1, el
interesado deberá tener la oportunidad de presentar su punto de
vista de antemano, a menos que dicha consulta no sea posible
dada la urgencia de la medida requerida, sobre todo si viene
justificada por requisitos de protección de la salud pública o de la
seguridad.
Artículo 18
Medidas de aplicación
1. Las medidas siguientes destinadas a modificar los elementos
no esenciales de la presente Directiva, y a completarla mediante
la adición de nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con
arreglo al procedimiento de reglamentación con control
contemplado en el artículo 19, apartado 2, a saber:
a) adaptaciones necesarias para tener en cuenta cualquier
futura modificación de las Recomendaciones de las
Naciones Unidas;
b) adaptaciones a los avances técnicos de los anexos II y III;
c) adaptaciones a los requisitos de etiquetado que establecen
los artículos 12 y 13.
2. Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19,
apartado 3:
a) la creación de un sistema de trazabilidad, incluyendo un
número de registro y el registro a escala de la UE para
identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante;
b) la fijación de unos criterios comunes para la recogida y
actualización periódicas de datos sobre accidentes relacionados
con artículos pirotécnicos.
Artículo 19
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el
artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto
en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/
CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión
1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 20
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las
sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la
legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente
Directiva y garantizarán su cumplimiento. Dichas sanciones
deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
L 154/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
Los Estados miembros adoptarán igualmente las medidas
necesarias para poder interceptar envíos de artículos pirotécnicos
que no cumplan con la presente Directiva.
Artículo 21
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar
el 4 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a
partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de
las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros
artículos pirotécnicos, los artificios de pirotecnia de la categoría 4
y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto
de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva.
5. Las autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha
correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo
válidas en el territorio del Estado miembro que las concedió
hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de diez años
desde la entrada en vigor de la Directiva, optándose siempre por
el plazo menor.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones
nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos
concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el
apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración.
Artículo 22
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 23
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/9
ANEXO I
Requisitos esenciales de seguridad
1) Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al
organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.
2) Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras
mediante un procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.
3) Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.
Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones reales. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los
ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.
Deberán considerarse o someterse a ensayos —cuando proceda— las siguientes propiedades e información:
a) diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa y porcentaje de
materias utilizadas) y dimensiones;
b) estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o
previsibles;
c) sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles;
d) compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química;
e) resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de
humedad o en mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad;
f) resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a
dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un
componente o el artículo pirotécnico en su conjunto;
g) dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea;
h) instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de manipulación,
almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación en la lengua o lenguas
oficiales del Estado miembro receptor;
i) capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en
condiciones normales o previsibles de almacenamiento;
j) indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento
fiable y seguro del artículo pirotécnico.
Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del
fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.
4) Los artículos pirotécnicos no contendrán:
a) sustancias explosivas comerciales, a excepción de la pólvora negra o composición detonante;
b) explosivos militares.
5) Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deben asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
A. Artificios de pirotecnia
1) El fabricante clasificará los artificios de pirotecnia en diferentes categorías de conformidad con el
artículo 3, según su contenido neto en explosivos, distancias de seguridad, niveles sonoros o similares. La
categoría se indicará claramente en la etiqueta:
a) para los artificios de pirotecnia de la categoría 1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i) la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la
distancia de seguridad podrá ser inferior,
ii) el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel
sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad,
L 154/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
iii) la categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, truenos ni baterías de truenos,
iv) los truenos de impacto de la categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata;
b) para los artificios de pirotecnia de la categoría 2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i) la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la
distancia de seguridad podrá ser inferior,
ii) el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel
sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad;
c) para los artificios de pirotecnia de la categoría 3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i) la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la
distancia de seguridad podrá ser inferior,
ii) el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel
sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.
2) Los artificios de pirotecnia solo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo
para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.
3) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante una etiqueta o
instrucciones.
4) Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.
5) Los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita,
bien mediante una cobertura protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio
producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría 4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita
por métodos especificados por el fabricante.
B. Otros artículos pirotécnicos
1) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para
la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.
2) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o
instrucciones.
3) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen
un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación
involuntaria.
4) Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del
producto especificada por el fabricante.
C. Dispositivos de ignición
1) Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de
iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.
2) Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electrostáticas en condiciones de
almacenamiento y uso normales o previsibles.
3) Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en
condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.
4) La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el
contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.
5) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el producto.
6) Las características eléctricas (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.) de los sistemas de
ignición eléctrica deberán suministrarse con el producto.
7) Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente
resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/11
ANEXO II
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. MÓDULO B: examen CE de tipo
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y
certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple los requisitos de la Directiva
2007/23/CE (en lo sucesivo, «la presente Directiva») que le son aplicables.
2. El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.
Dicha solicitud comprenderá:
a) el nombre y la dirección del fabricante;
b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro
organismo notificado;
c) la documentación técnica descrita en el punto 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del producto representativa de la
producción considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El organismo notificado podrá pedir otras
muestras si así lo exige el programa de ensayos.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo con los requisitos de la
presente Directiva. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el
diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo e incluir:
a) una descripción general del tipo;
b) los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;
c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del
funcionamiento del artículo;
d) una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8 de la presente Directiva, aplicadas total o
parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de
seguridad de la presente Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en
el artículo 8 de la presente Directiva;
e) los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles efectuados, etc.;
f) los informes sobre los ensayos.
4. El organismo notificado deberá:
a) examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la
documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las
disposiciones aplicables de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 de la presente
Directiva y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas
normas armonizadas;
b) realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones
adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva cuando
las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 de la presente Directiva no se hayan aplicado;
c) realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas
armonizadas correspondientes se han aplicado cuando el fabricante haya elegido utilizar estas;
d) ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y los ensayos
necesarios.
5. Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al
solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las
conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica, de la que el
organismo notificado conservará una copia.
L 154/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
Cuando se deniegue la expedición del certificado de tipo al fabricante, el organismo notificado deberá motivar
su negativa de forma detallada.
Se deberá establecer un procedimiento de recurso.
6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al
certificado CE de tipo de cualquier modificación del artículo aprobado que deba recibir una nueva aprobación si
dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de
utilización del artículo. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de
examen CE de tipo.
7. Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la información pertinente sobre los
certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.
8. Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus
complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.
9. El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto
con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de
fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la
documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.
2. MÓDULO C: conformidad con el tipo
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante asegura y declara que los artículos
pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen
los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada
artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de
los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos
esenciales de seguridad de la presente Directiva.
3. El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos
diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la
documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.
4. Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del artículo a intervalos
aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de los artículos acabados, tomada in situ por el
organismo notificado y, para comprobar que el artículo se ajusta a los requisitos de la presente Directiva, se
efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada aplicable a que se refiere el artículo 8 de la
presente Directiva. En caso de que uno o varios ejemplares de los artículos controlados no cumplan dichos
requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.
El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este
durante el proceso de fabricación.
3. MÓDULO D: aseguramiento de calidad de la producción
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas
en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en
el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva. El fabricante colocará el
marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir
acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere
el punto 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección final
y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia a que
se refiere el punto 4.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/13
3. Sistema de calidad
3.1. El fabricante presentará, ante un organismo notificado de su elección, una solicitud de evaluación del
sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.
Dicha solicitud comprenderá:
a) toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;
b) la documentación relativa al sistema de calidad;
c) la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2. El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el
certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una
interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en
lo que se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos;
b) las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los
procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas;
c) los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia;
d) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado;
e) los medios con los que se supervisa la consecución de la calidad de los artículos pirotécnicos exigida
y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se
refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la
conformidad con dichos requisitos. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que
posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de
evaluación debe incluir una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como
esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de
cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad
modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones
que le impone el sistema de calidad aprobado.
L 154/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en
especial:
a) la documentación relativa al sistema de calidad;
b) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene
y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el
transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera
necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho
organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un
informe del mismo.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a
disposición de las autoridades nacionales:
a) la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);
b) la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;
c) las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto,
y en los puntos 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente
relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.
4. MÓDULO E: aseguramiento de calidad del producto
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas
en el punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de
examen CE de tipo. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de
conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos de los artículos
pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
3. Sistema de calidad
3.1. El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del
sistema de calidad relativo a sus artículos pirotécnicos.
Dicha solicitud comprenderá:
a) toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate;
b) la documentación relativa al sistema de calidad;
c) la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2. De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos
adecuados según la norma o normas armonizadas pertinentes citadas en el artículo 8 de la presente
Directiva, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los
requisitos correspondientes de la presente Directiva.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una
interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/15
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en
lo que se refiere a la calidad de los productos;
b) los controles y ensayos que se efectuarán después de la fabricación;
c) los medios con los que se supervisa el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;
d) los expedientes de calidad, como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración
y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se
refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la
conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la
tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a
las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como
esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de
cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad
modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
4.1. El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le
impone el sistema de calidad aprobado.
4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en
especial:
a) la documentación relativa al sistema de calidad;
b) la documentación técnica;
c) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante
mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el
transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera
necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho
organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un
informe del mismo.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a
disposición de las autoridades nacionales:
a) la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);
b) la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;
c) las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto,
y en los puntos 4.3 y 4.4.
L 154/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente
relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.
5. MÓDULO G: verificación de la unidad
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos
pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos
correspondientes de la presente Directiva. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico
y hará una declaración de conformidad.
2. El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados definidos en la
norma o normas armonizadas pertinentes mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva, o bien ensayos
equivalentes con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes de la
presente Directiva.
El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el artículo pirotécnico
aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo pirotécnico con los
requisitos de la presente Directiva y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.
Cuando resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:
a) una descripción general del tipo;
b) los planos de diseño y de fabricación, los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos;
c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los planos de diseño y de fabricación,
de los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos y del funcionamiento del artículo
pirotécnico;
d) una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8 de la presente Directiva, aplicadas total o
parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de
seguridad de la presente Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en
el artículo 8 de la presente Directiva;
e) los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados;
f) los informes sobre los ensayos.
6. MÓDULO H: aseguramiento global de calidad del producto
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas
en el punto 2 asegura y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos correspondientes de la
presente Directiva. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y harán una
declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo
notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para el diseño y la producción, así como para la
inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a
la vigilancia a que se refiere el punto 4.
3. Sistema de calidad
3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.
Dicha solicitud comprenderá:
a) toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;
b) la documentación relativa al sistema de calidad.
3.2. El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del artículo con los requisitos de la presente
Directiva.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una
interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/17
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en
lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos;
b) las especificaciones técnicas de construcción incluidas las normas aplicadas así como, cuando no se
apliquen plenamente las normas mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva, los medios
con los que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes de la presente
Directiva;
c) las técnicas para el control y la inspección de los resultados del desarrollo, los procedimientos y las
medidas sistemáticas aplicadas para el desarrollo de los productos pertenecientes a la categoría de
productos correspondiente;
d) las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los
procedimientos y las medidas sistemáticas aplicados;
e) los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;
f) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado;
g) los medios con los que se supervisa la consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos,
así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se
refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la
conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la
tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a
las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como
esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá continuamente informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema
de calidad de todas las actualizaciones propuestas del sistema de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad
modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las
conclusiones del control.
4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado
4.1. El objetivo de la vigilancia CE consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las
obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en
especial:
a) la documentación relativa al sistema de calidad;
b) los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito del desarrollo, como
resultados de análisis, cálculos y ensayos;
c) los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito de la fabricación, tales
como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la
cualificación del personal afectado.
4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante
mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
L 154/18 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el
transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de
comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo
notificado presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un
informe del mismo.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a
disposición de las autoridades nacionales:
a) la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);
b) la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;
c) las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto,
y en los puntos 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente
relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/19
ANEXO III
Criterios mínimos que deberán tener en cuenta los Estados miembros en relación con los organismos responsables
de la evaluación de la conformidad
1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el
diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se
controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni
como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de
dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor
integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción,
especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las
que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.
3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada
las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones; asimismo, deberá tener acceso al
material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.
4. El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:
a) una formación técnica y profesional adecuada;
b) un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en
la realización de dichos controles;
c) la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles
efectuados.
5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en
función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por
el Estado con arreglo al Derecho nacional o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente.
7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el
ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus
actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.
L 154/20 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2007
ANEXO IV
Marcado de conformidad
El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:
En caso de que se reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del
anterior grafismo.
14.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 154/21


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